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domingo, 29 de noviembre de 2020

CAPÍTULO IX, CARGOS UNIVERSITARIOS

CAPÍTULO IX

CARGOS UNIVERSITARIOS
VICE-RECTOR. - DECANO. - CONSILIARIOS. - LIMOSNERO. - NOTARIO Y
SECRETARIO. - ABOGADOS Y PROCURADORES. - FISCAL. - RECEPTOR. - CONTADORES. - SÍNDICO. - JUNTAS DE HACIENDA.

VICE-RECTOR. - Hasta el estatuto de 1684, el Vice-rector era nombrado por el Rector, en presencia de los Consiliarios, y jurando el cargo en manos del Jefe de la Universidad; el nombramiento debía hacerlo ocho o quince días, a lo más, después de la fiesta de San Lucas, y aun ejerciendo el Rector, podía el Vice, “de noche, rondar y visitar las casas de estudiantes... y donde y cuando
se ofreciere el caso de prender algún estudiante u otra persona de los sujetos a jurisdicción de el Rector, lo pueda prender con tal que el Rector no estuviera presente allí mismo..."
Si dentro del plazo señalado por los Estatutos el nombramiento no quedaba hecho, los jurados hacían la designación; sustituía al Rector en ausencia, enfermedades o vacantes; el que tuviera algún impedimento para ser Rector, tampoco podía ser Vice ni elegido para el primer cargo sino después de dos años de haber vacado.
En los Estatutos de 1646, como en los de 1659, ya se indica que el nombrado para este cargo sea persona eclesiástica y doctor de la Universidad.
El año 1671, el Rector D. Ignacio Ciprés designó para Vice a D. José Ballabriga; pero habiendo hecho el nombramiento (por hallarse ausente este señor) fuera del tiempo marcado por el estatuto, la ciudad, por medio de su Secretario D. Antonio Martín Español, manifestó que la elección del Sr. Ballabriga debía ser cancelada por haberse hecho contra Estatuto. El nombramiento quedó anulado por la Ciudad, pero el Dr. Ballabriga lo juraba en 18 de noviembre de ese año, por haber sido nombrado por la misma, con acto hecho ante ella el día anterior, por D. Antonio Domingo Español, Secretario del Rey. (Gestis, núm. II, fol. 93 a 98 v.).
En los Estatutos de 1684 se ordena que la elección se haga cada año la víspera de Nuestra Señora de Septiembre, en la forma siguiente: "Que quince días antes, junte el Rector a los Consiliarios y con ellos delibere qué personas se consideran mas aptas para desempeñar el cargo. Los quales o la mayor parte de ellos hayan de resolver las personas que se han de proponer, como no sean menos de tres, con tal que sean dignidades o canónigos de la Iglesia de Çaragoça, u otra persona eclesiástica constituida en dignidad, y todos han de estar ordenados in sacris, que se tenga probabilidad de que hayan de aceptar el dicho oficio de Vice-rector".
"Item; estatuimos y ordenamos que en el tiempo de los dichos quince días antes de Nuestra Señora de Septiembre, se junten los dichos Rector y Consiliarios y Maestros de todas las Universidades, y en ellas se pongan todos los graduados, y los redolinos sean iguales; y reconocidas dichas bolsas y puestas en la forma dicha, se pongan en el archivo, y en el entretanto no se concluyere el archivo, se pongan en el Arca con las tres llaves, que previene el Estatuto del Arca, Título doze.
"Item; estatuimos que el día antes de la víspera de Nuestra Señora de Setiembre (día en que se hace dicha elección) se junten por la mañana, a las ocho, el Rector y Consiliarios, y en su presencia se haga extracción de electores de dicho oficio de Vice-rector, en esta forma: dos Doctores de la Facultad de Theologia, de los quales el uno sea religioso y el otro bonete; y de la bolsa de los Doctores de Canones y Leyes sorteen quatro, dos por Canones y dos por Leyes; y de la bolsa de los Doctores de Medicina, otros dos Doctores; y de la bolsa de Maestros, uno que sea de edad de veintidós años cumplidos; y que los saque un muchacho menor de diez años; y que el que hubiere sorteado un año no pueda tener cabimiento el siguiente. A los quales
que fueren extractos, mandará el Retor al Vedel les intime el mismo día cómo han sorteado en electores, y que el día siguiente, que será la víspera de Nuestra Señora, a las ocho de la mañana, asista en el Claustro de la Universidad para hazer elección. Y si entre los que sortearen fuere alguno de 
los que se han de proponer para ser elegido en Vice-rector, no sea admitido para elector, antes bien, se saque otro de la misma bolsa. Y si alguno sorteare que estuviere enfermo o ausente de la Ciudad, se haya de sacar otro en su lugar, de la misma bolsa que fuere el ausente o enfermo. Y si alguno de los Consiliarios fuere de las personas que se han de proponer para ser electo en Vice-rector, no sea llamado ni admitido para la elección, y se haga con los demás Consiliarios y electores. Y también sean inhábiles para electores los Cathedraticos actuales; y que en paridad de votos, tenga calidad el Rector.

"Item; estatuimos y determinamos que dicha víspera de Nuestra Señora de Septiembre, se junten los dichos Rector, Consiliarios y electores en el Claustro de la Universidad, a las ocho de la mañana, y de allí, todos juntos, irán a la capilla de la Escuela, donde se dirá una Missa rezada del Espíritu Santo y después bolveran al Claustro con el Vedel, Notario y dos testigos, y los Consiliarios y electores jurarán en poder del Rector, y el Rector en poder del Consiliario primero, en puesto que allí se hallará a Dios y a los Santos
quatro Evangelios, que pospuesta toda afición y odio, elegirán el que les pareciere mas aproposito para dicho oficio, según Dios y sus conciencias, y después propondrá el Rector las tres personas que estuviere resuelto haverse de proponer, y propuestas, las votarán con cédulas secretas, y el que
tuviere la mayor parte de los votos, será Vice-rector, y si acaeciere de los tres propuestos, no tener alguno la mayor parte, quede excluido el que tuviere menos votos, y se vuelva a votar segunda vez, de la misma forma, entre los dos que hubieren tenido más votos, hasta que haya elección canónica, y en caso que uno tuviere mas votos, pero no tuviere la mayor parte y los otros dos tuvieren iguales votos, se pondrán en suertes, y el que primero saliere, concurra con el que tuvo mas votos en el primer escrutinio; y el Notario llevará la bolsa donde han de echar las cedulillas los que votaren, y en acabando de votar, sacará de la dicha bolsa las cedulillas el Notario, en presencia de dicho Rector, Consiliarios y electores, y se regularán los votos; y el que tuviere la mayor parte, como está dicho, quede electo Vice-rector, y en paridad, que el que huviere electo el Rector, y en este caso ha de declarar el Rector por quién ha votado, y la elección haya de estar secreta hasta que el que fuere electo Vice-rector haya aceptado el oficio, y en ningún caso se diga los votos que ha tenido; y luego, después de hecha dicha elección, y aceptándola, se dé razón a los Jurados de esta Ciudad".
El Notario, por medio de instrumento público, testificaba la elección y el elegido debía aceptar en término de tres días; en caso contrario, se repetía a favor de nueva persona. Si vacaba el cargo por muerte "o de otra qualquiere manera",
se hacía nueva elección en la persona prescrita, y faltando el Rector, la presidía el Consiliario primero.
No podía ser Vice-rector el que no fuere natural del Reino de Aragón y no estuviese ordenado in sacris, ni ser Religioso, ni Catedrático, ni Juez eclesiástico, ni menor de veinticuatro años cumplidos, ni el que estuviese en servicio de otro, ni el que a lo menos no fuese bachiller en alguna de
las facultades de Teología, Cánones o Leyes por esta Universidad o incorporado en ella, debiendo graduarse de Doctor o incorporarse dentro de tres meses después que hubiese jurado, pagando la mitad de los derechos y propinas, excepto el del Arca, que lo ha de pagar por entero; "y sino se graduase dentro de dicho tiempo, vaque el oficio ipso facto, sin declaración alguna, y el Vice-rector entre a ser Rector y passe a la provission en la forma arriba dicha del oficio de Vice-rector".
El que lo hubiere sido una vez no podía volverlo a ser sin que primero pasaren tres años; duraba un año, desde San Lucas a igual fiesta del siguiente.
Si vacaba el cargo de Rector y le sustituía el Vice, esto no era obstáculo para desempeñarlo con arreglo a Estatuto, el año que le correspondía.
En cuanto a su jurisdicción, se establece "que tenga las mismas vozes y vezes y el mismo poder y jurisdicción que el Rector; y en falta del Rector y Vice-rector, tenga el mismo poder el Consiliario primero en puesto; y aunque el Rector no esté ausente ni impedido, pueda el Vice-rector rondar de noche y visitar las casas de los estudiantes, y pueda prender a qualquiera estudiante u otra persona de los sujetos a la jurisdicción del Rector, como no sea en presencia de dicho Rector; el qual Vice-rector no ha de tener assiento ni precedencia sino quando actualmente hiziese el oficio de Rector".

Los Estatutos de 1753 no introducen modificaciones esenciales en el nombramiento, elección y jurisdicción de Vice-rector.
Con arreglo a la Real Cédula de 25 de septiembre ya mencionada al hablar del Rector y de las causas a que dio origen, sólo podía ser insaculado el que fuese Dignidad o Canónigo de la Santa Iglesia Metropolitana, ordenado in sacris y tuviera veinticuatro años cumplidos.
Por el plan de estudios de 1825, el Vice-rector era nombrado por el Rector de entre los individuos del Claustro.
En el Estatuto de 1618 se le señalan de sueldo quince escudos; en los de 1645, 1684 y 1753, quince libras.

DECANO. - En el primer Estatuto, o sea el de 1583, se crea el Decanato en todas las facultades, cargo que desempeñaba el Doctor o Maestro más antiguo de ellos, el cual podía "hazer llamar y ajuntar a todos los Doctores o Maestros
de la facultad quando se ofreciere haberse de tratar y probeher algo concerniente a la Facultad y a los de ella y estén obligados a congregarse a su llamamiento, y el ajuntamiento se haga en el general de cada facultad o donde mas cómodamente pudiesen... y en su absencia, el que le sucede por su
antigüedad y assi por su orden".
El Decanato se omitió en los Estatutos de 1597 y en todos los sucesivos que se fueron haciendo para el gobierno de nuestra Universidad.
Camón, en sus Manuscritos, dice que sospecha continuó por lo menos en la facultad teológica, porque el año 1619, al aprobar la fórmula del juramento a favor de la Purísima Concepción, figuran el Decano y Catedráticos de Prima y
Vísperas de Teología y Prima, con tal calidad, el Dr. Jaime de Ayerbe, Canónigo y Capellán mayor del Pilar.
También en tiempos menos remotos hace mención del Decanato de nuestra Universidad el Dr. D. Juan Luis López y Martínez, designando como a tal, de la facultad teológica, al R. P. Fr. Lorenzo Angelo Espín.
Pero lo cierto es que el cargo desaparece de nuestros Estatutos y reaparece en los tiempos modernos en la misma forma que en los primeros.

CONSILIARIOS. - Era el cuerpo de Consejeros del Rector; el Claustro de Consiliarios lo formaban, a más del Rector saliente, cinco Doctores que no fueran Catedráticos ni Religiosos, ni menores de veintidós años, que por sorteo se renovaban cada año y prestaban juramento en manos del Jefe de la Universidad y el mismo día en que éste lo hacía; de cada facultad se elegía uno, y en caso de ausencia o muerte u otro impedimento legítimo, se hacía nuevo sorteo de la bolsa correspondiente a la facultad en que hubiese ocurrido la vacante. Entendían con el Rector en el gobierno y régimen de la Universidad, en las provisiones de Cátedras y elección de Rector o Vice-rector, y acordaban las convocatorias de Claustros de catedráticos o plenos.
En Claustro de Rector, Consiliarios y Catedráticos de 25 de abril de 1672 se acordó "que en las combocatorias y ajuntamientos de Claustros plenos preceda el Consiliario por la facultad de Medicina, assi en el asiento como en el votar al
Consiliario por la facultad de Artes, aunque éste se halle con la calidad de Doctor de qualquiere otra facultad". (Gestis, núm. II, fol. 33).
Este acuerdo promovió la consiguiente protesta de los artistas en el primer Claustro pleno que celebró la Universidad.
En el Estatuto de 1753 se establece que haya en la Universidad ocho Bolsas: una de Doctores en Teología, otra para Cánones y Leyes, otra de Medicina y otra de Maestros en Artes, y otras cuatro para Catedráticos de las mismas
facultades.
En el Claustro de Rector y Consiliarios que debía celebrarse cada año el día 7 de septiembre, debía sacarse de las bolsas de los catedráticos por el orden y turno de las facultades, comenzando el primer año de la confirmación y aprobación de dichos Estatutos por la de Teología, siguiendo por la de Cánones y así sucesivamente hasta la de Artes o Filosofía, repitiéndose el turno sucesivamente en adelante y en la misma forma; hecho este sorteo, se procedía al de las facultades en la forma acostumbrada.
Debían jurar y hacer la profesión de la fe en el primer Claustro después de San Lucas, y el que no escusara legítimamente su ausencia en ese día, perdía el cargo, precediéndose al sorteo de otro en su lugar.

LIMOSNERO . - Tenía a su cargo la limosna para los estudiantes pobres y el cuidado de socorrerlos y atenderlos en sus posadas con el Médico de la Universidad, facilitándoles la asistencia de Cirujano si la necesitaban, así como medicinas y otras cosas que pudieran convenirles.
Inspeccionaba las casas donde los escolares se alojaban, para que estudiaran, vivieran honradamente y observaran buena conducta, reprendiéndoles si se hacían merecedores de ello y dando cuenta al Rector de las faltas cometidas, para que él, en tal caso, aplicara los debidos correctivos con arreglo a las leyes de la escuela.
Se le elegía en el primer Claustro de Rector, Consiliarios y Catedráticos que se celebraba anualmente, y era generalmente eclesiástico secular o regular, pero debiendo ser Doctor o Maestro por la Universidad.
Tan sólo él podía solicitar limosnas para los escolares, y dentro de la Universidad no podía autorizar a nadie para hacerlo, a no ser al Hospital general de Nuestra Señora de Gracia y niños y niñas desamparados, los cuales podían hacerlo una sola vez al año.

NOTARIO Y SECRETARIO. - Dice el primer Estatuto "que la Universidad tenga un Notario y Secretario particular diputado para hazer y testificar los actos y instrumentos que se ofrezcan hazer concernientes a la Universidad, y que escriva las actas que se havran de escrivir a nombre del Rector y Consiliarios, y aya de ser de los del numero de casa de la presente Ciudad de Zaragoza, hábil y suficiente para hazer los actos y instrumentos en latin y en romance, según convendrá, de las elecciones de Rector y de las otras personas,
ministros y officiales de la Universidad, de las provisiones de los Cathedraticos, de las causas judiciales tocantes al fuero y jurisdicción del Rector, de los grados de Bachiller, Licenciado, Maestro y Doctor, en qualquiera de las facultades, y de todas las otras cosas tocantes a la Universidad que se
huvieren de hazer con acto de Notario".
Debía llevar el Libro de Gestis Claustri Universitatis Studii generalis caesaraugustani, en el cual "asiente todas las congregaciones y claustros y lo que en ella se determinare, por el orden y forma que en el Estatuto de los Claustros se dispone".
Juraba en manos del Rector cumplir bien y fielmente su cometido y obedecerle en todo lo lícito y honesto, así como no podía publicar los secretos de la Universidad, y de no "venir ni hazer contra ella en quanto su officio de Notario
le permitiese".
No podía tener de salario más de lo marcado en los Estatutos por los derechos que le correspondían; no podía poner sustituto sino con licencia de los Jurados, Rector y Consiliarios de la Universidad.
En el Estatuto de 1625 se le señalan de sueldo veinte escudos y a más. sus propinas y derechos conforme con la Curia Eclesiástica de Zaragoza, y se nombraba para el cargo a Francisco Antonio Español, y después de muerto, a Francisco Antonio Español menor.
En el de 1684 se consigna que el Receptor de la Universidad no podía pagar el salario al Secretario sin que primero "le conste por relación en escrito del Rector y Consiliario primero en puesto, de que ha continuado todos los actos, determinaciones y escrituras que tiene obligación. Y porque el salario se pague en la Universidad por tercios, para fin de dar dicha relación y con ella cobre el Secretario su salario, se haya de tener y tenga un Claustro antes de Navidad y
otro antes de San Juan de Junio, para averiguar si ha continuado todas las escrituras, determinaciones y actos que deve continuar. Y assi mismo no se le dé la propina de los graduados sin aver entregado las cartillas de dichos grados".
En el de 1753 se establece que sea perpetuamente Secretario de la Universidad uno de los de la Ciudad, indistintamente.
En estos Estatutos, y con arreglo al Arancel que en ellos se inserta, se le señalan los siguientes honorarios: Propinas de los Claustros: de Rector y Consiliarios, dos reales; de Rector, Consiliarios y Catedráticos, un real; Claustro pleno, medio real; de Rector, Consiliarios y examinadores, dos reales.
Provisión de Cátedras y que debían pagarse por el que obtuviese la Cátedra, veinte reales por todos sus derechos; por la justificación de los méritos de los opositores y ordenar la relación de ellos, cuatro reales; quedando un solo opositor que no sea Catedrático de la misma facultad, veinte reales; quedando único opositor el poseyente o Catedrático de la misma facultad, veinte reales. Por derechos de matrícula, pruebas de curso y examen de latinidad, si diere testimonio, cinco reales.
En Claustro de 4 de febrero de 1808 se señalaron al Secretario derechos por las incorporaciones y las conmutaciones de curso que pidieran los estudiantes, así como por las acordadas que dirija para la comprobación de los documentos.
En 5 de agosto de 1815 se dicta una Real provisión para que, en observancia del Estatuto 6.°, Tít. 10, entre a servir la Secretaría el del Ayuntamiento de esta ciudad.
El primer Secretario de nuestra Universidad fue Martín Español; tenía de salario, a más de sus derechos, diez libras jaquesas.
En el Estatuto de 1618 figuran veinte y la misma cantidad en todos los que siguieron, incluso en los de 1763.

ABOGADOS Y PROCURADORES. - Lo eran de la Universidad todos los Catedráticos de Leyes y de Cánones, mientras las desempeñaban; venían obligados por los Estatutos a "advogar, patrocinar y aconsejar en todos los pleytos y cosas que se ofrecieren a la Universidad, siempre que por el Rector
fueren requeridos, y esto gratis, sin que por ello la Universidad les haya de dar salario, y si necessario fuesse, haver de tomar parecer en algún negocio de otros letrados y advogados, pareciéndose al Rector y Consiliarios, que convendrá lo podran hazer".
"Y tenga también la Universidad dos Procuradores causídicos para los pleytos que se ofrecerán, dándoles el salario que al Rector y Consiliarios pareciere, a cuya provisión y nominación será".
En los Estatutos de 1684 y 1753 se establece que no puedan defender o patrocinar pleitos contra la Universidad, y si lo hicieran, quedaban suspendidos por un mes de empleo y sueldo, el cual se dividía entre el Arca y el sustituto. Se exceptuaba a los que estaban asalariados por la Ciudad en negocios de ella; "y quando dichos Chatedraticos aconsejen a la Universidad en pleytos de partes, tengan el salario que pareciere al Rector y Consiliarios; según el trabajo".

FISCAL. - Hasta los Estatutos de 1753 no vemos figurar el cargo de Fiscal de la Universidad, y sin embargo, de su existencia tenemos noticias con bastante anterioridad. En las ruidosas cuestiones de provisión de cátedras de Artes, y que al tratar este asunto estudiaremos con el detenimiento que merece, ya vemos figurar al Fiscal como mantenedor de los derechos y preeminencias de la Universidad.
Por los libros de Gestis aparece nombrado, en 1.° de septiembre de 1672 , D. Antonio Gabín, y en 21 de igual mes de 1673 se elige Procurador fiscal al Dr. D. Baltasar Yanguas, "sin rebocacion de los demás".
El nombramiento se hacía “en Claustro por mayoría de votos, y aceptado por el interesado, juraba desempeñarlo bien y fielmente, para lo cual la Universidad le confería todo el poder necesario con arreglo a fueros y Estatutos.
Según el Estatuto de 1753, debía tener la Universidad un Fiscal, el cual era elegido en el primer Claustro de Rector, Consiliarios y Catedráticos que se celebrase después de San Lucas, debiendo hacer la propuesta el Rector por terna entre Doctores de la facultad de Leyes o Cánones, que no podían ser Catedráticos, ni Eclesiásticos seculares o regulares, ni Consiliarios, votándose por cédulas y resultando elegido el que tuviese mayoría de votos.
Debía jurar en manos del Rector, "guardar los Estatutos de la Universidad, celar sobre su observancia y velar que cumplan con sus obligaciones el Rector, Vice-rector, Consiliarios, Cathedraticos, Lectores extraordinarios, Graduados,
Estudiantes, Ministros y, especialísimamente, de que se guarde lo prevenido y dispuesto baxo el Título de las Academias".
Asistía con voz pero sin voto a los Claustros de Consiliarios y Catedráticos, percibiendo igual propina que éstos y ocupando el último lugar; en los plenos podía votar y además se sentaba en el puesto que por su grado le correspondiera.
El tiempo de duración del cargo era el de un año, pero podía ser reelegido por otro, concurriendo las dos terceras partes de los votos; pero después tenían que pasar dos años para que el mismo pudiera ocupar nuevamente el cargo.

RECEPTOR. - Era el administrador de las rentas y bienes de la Universidad; ejercía el cargo por turno de cada facilitad, el Catedrático de mayor antigüedad, con excepción de los religiosos. Si a juicio del Rector y Consiliarios, el que lo desempeñaba demostraba grandes aptitudes, se le podía prorrogar el tiempo de la receptoría; en cambio, si era inepto o poco conveniente al que pudiera corresponderle, pasaba a otro el cargo. Debía llevar un libro registro de entrada y salida de caudales y no podía pagar cantidad alguna sin previo mandato; de hacerlo, era responsable personalmente.
Para la custodia de sus fondos, la Universidad tenía la llamada Arca de tres llaves, que generalmente se custodiaba en el archivo, y una de las cuales estaba en poder del Receptor.
En los Estatutos de 1618 se le señalan de sueldo veinte libras, y la elección debía hacerse por escrutinio secreto a propuesta del Rector, que presentaba una terna, en Claustro de Consiliarios y Catedráticos; la duración del cargo se señalaba en dos años, debiendo jurar en manos del Rector ocho días después de San Lucas.
Se le hacían procuras para pagos y cobros, así como para pleitos u otros incidentes.
En el de 1625 se señala que el cargo recaiga en uno de los doctores graduados o incorporados en dicha Universidad de las cuatro facultades de ella, que no sea eclesiástico ni religioso, la cual nominación o elección se haya de hacer
por escrutinio secreto.
No hay diferencias esenciales en los Estatutos de 1645, 1684 y 1753.
En el Claustro de 8 de febrero de 1796, el Rector dio cuenta de los desagradables incidentes ocurridos con el que fue Receptor de la Universidad D. Alejandro Ortiz, el cual, a pesar de haber transcurrido cuatro años, no ha presentado las cuentas de su receptoría, hasta el punto de que la Ciudad, extrañada de esto, quiere intervenir en tan lamentable asunto; el nuevo Receptor, Sr. Salcedo, pide que se le presenten por su antecesor las oportunas liquidaciones. El Claustro acordó que no debía perderse tiempo en el arreglo de esta cuestión tan importante, dando un plazo de quince días al Sr. Ortiz para que liquide, y en caso contrario, le mande llamar el Rector a su casa y le manifieste, terminantemente, que de no cumplir como se ordena, se tomarán contra él las providencias a que haya lugar. (Gestis, núm. 22, folios 279 y 282).
En 12 de abril de ese mismo año, el Rector dio cuenta en Claustro que el asunto Ortiz tomaba peor aspecto, por cuanto dicho señor se negaba resueltamente a presentar las cuentas de su receptoría, siempre y cuando no se le desagraviara antes, del acuerdo tomado y cumplido en el Claustro anterior.
El nuevo fue de que no hubiera tal desagravio y que se llevara adelante este asunto "con la actividad y nervio que exige su importancia". (Gestis, núm. 23, fol. 519).
Este desagradable incidente, que llegó hasta la Real Audiencia, tuvo honrosa solución para ambas partes.
El primer Receptor de que tenemos noticia por Frailla fue el Dr. Carrillo; tenía de salario diez libras jaquesas. En el Estatuto de 1618 figuran veinte escudos, y en los siguientes, veinte libras jaquesas.

CONTADORES. - Eran las personas designadas para inspeccionar las cuentas de Receptoría; formaban esa Junta un Jurado designado por la Ciudad, los rectores saliente y nuevo y el Consiliario más antiguo de una de las cuatro facultades mayores.
Tenían amplios poderes "para tomar, passar, admitir o no admitir las dichas cuentas de receptas o gastos del Receptor y qualesquiere otras personas, y examinadas bien y fielmente las dichas cuentas y admitidas por ellos, puedan
hazer de ellas definimiento, fin y quito en poder del Notario de la Universidad". Juraban el cargo en manos del Rector presente y éste en las del anterior.
Examinadas las cuentas y dádoles su asentimiento, firmaban primero el Rector, luego el Jurado, a continuación el Rector saliente y, por último, el Consiliario.
En los Estatutos de 1625 se da intervención grande a los Jurados para el examen y aprobación de cuentas, hasta el punto que en caso de empate en las discusiones, había que atenerse al parecer del representante de la Ciudad.
Esta disposición se confirma en todos los Estatutos hechos con posterioridad, incluso en 1753; en él se establecen las llamadas
JUNTAS DE HACIENDA, con los mismos deberes que los Contadores, y que, a semejanza de éstos, sus componentes tenían la misión de velar por la recta y honrada administración de la Universidad, examinando detenidamente las cuentas de Receptoría, y proponer todo cuanto a su fomento pudiera convenir.
En el primer Claustro después de San Lucas se sacaban las bolsas de Catedráticos y se sorteaban cinco, uno por cada facultad; éstos, con los rectores saliente y entrante y el Fiscal de la Universidad, componían la Junta de Hacienda.
Ahora bien; para admitir o desechar las cuentas de Receptoría o de cualquier otra persona que hubiese administrado la hacienda de la Universidad, debían intervenir, además de los nombrados, un Regidor, el que determinase la
Ciudad, el Rector que hubiera desempeñado el cargo en la época de la cuenta, y un Canónigo o Dignidad de la Santa Iglesia Metropolitana, Doctor graduado más antiguo o incorporado por dicha Universidad.
En el plan de estudios de 1825 subsisten las Juntas de Hacienda con los mismos fines que las anteriores; formaban de ella parte el Rector, el Síndico fiscal, cuatro individuos del Claustro, dos Catedráticos y dos Doctores pertenecientes a distintas facultades, y el Contador, que llevaba los libros de cargo y data y extendía los acuerdos, pero no tenía voto.
Esta Junta tenía atribuciones para nombrar un Síndico fiscal, al cual autorizaba, con los correspondientes poderes para poder promover los intereses de la Universidad, la rígida observancia de todas las leyes académicas y cuanto fuere encaminado al florecimiento de las letras y buenas costumbres.
Este cargo duraba cuatro años.
SÍNDICOS. - “... Estatuyo y ordeno que quando se huviere de embiar por negocios de la Universidad algún Síndico fuera de Zaragoza, haya de ser con determinación del Claustro pleno, y en respecto a las dietas, se haya de tassar por el mismo Claustro o por la Junta que éste podrá destinar para tratar de aquel negocio, y en cuanto se pudiere, se procure que no sea Cathedratico, por la falta que ha de hacer en sus lecciones, y si huviere de embiar Cathedraticos por el mayor beneficio del mismo negocio o si huviere de embiar mas de un Síndico, en uno y otro caso deberán concurrir, de las tres partes, las dos.
"Item; mando que ninguno pueda ser nombrado en Síndico de la Universidad, si tuviere negocios propios en la parte o lugar a donde le embiaran, en pena de que no pueda ganar dietas, y si fuere Cathedratico, que sea tenido por ausente.
"Item; ordeno que el que fuere Síndico lleve tiempo limitado, dentro del qual haya de tratar los negocios que se le cometieren, y no se pueda detener sino con expressa prorrogación del Claustro pleno, de la que conste por carta firmada del Rector y Secretario; y si el Claustro pleno huviesse nombrado Junta, con prorrogación de ésta, de la que conste por carta firmada del Doctor mas antiguo de la dicha Junta y del Comissionado para la correspondencia con el Síndico, y no guardando esta forma, no pueda ganar dietas, aunque el
negocio suceda en utilidad de la Universidad y se tenga por ausente". (Estatutos de 1763, Tít. XIX).
Antes de esta disposición ya la Universidad, en diversas ocasiones, había hecho el nombramiento de individuos de su seno, con amplios poderes para la gestión de sus asuntos.

domingo, 22 de noviembre de 2020

CAPÍTULO V, ESTATUTOS

CAPÍTULO V

ESTATUTOS

PRIMEROS ESTATUTOS. - LOS DE 1587 y 1589. - REFORMA HECHA EN 1598. -
NUEVOS ESTATUTOS EN 1618. - LOS DE 1625 Y 1645. - ESTATUTOS APROBADOS POR CARLOS II EN 1684. - LOS DE 1722 Y 1728, CITADOS POR BORAO. - ÚLTIMOS ESTATUTOS EN 1753.

El 20 de mayo de 1583 y dentro de las cosas comunes, vulgarmente llamadas del puente, de la ciudad de Zaragoza, en presencia del Notario Miguel Español ("hijo del muy magnífico quondam Miguel Español"), Secretario principal de los muy ilustres señores Jurados y regimiento de la expresada ciudad, comparecieron y fueron personalmente constituidos los muy ilustres señores D. Francisco Carni, D. Jerónimo López, D. Martín Sánchez del Castellar, D. Gil de Vlleta y D. Domingo Burzes, Jurados de la misma, los cuales, atendiendo y considerando que así por privilegio apostólico dado por el papa Julio III, el cual, por su muerte, fue después despachado por su sucesor Paulo IV, mediante sus letras apostólicas, y por privilegio real otorgado por el Emperador Carlos V, se autorizaba a la ciudad de Zaragoza para erigir, construir y edificar un Estudio y Universidad general, con aquellos honores, preeminencias y prerrogativas que a los estudios y universidades de Salamanca, Valladolid, Lérida y otras de España estaban otorgadas, "que para el gobierno, regimiento y administración del dicho estudio y universidad y cosas convenientes a él, se pudiesen hacer por los Jurados de esta ciudad las constituciones, ordinaciones y estatutos convenientes y necesarios, lícitos y honestos, no contrarios a los sacros cánones", deseando poner en ejecución tan santa obra e instituto, "de lo qual se espera ha de resultar grande servicio a nuestro Señor Dios, por ser como es utilísima para el beneficio universal desta ciudad y de todo el presente reino de Aragón", con madura deliberación y consejo hicieron Estatutos para el régimen y gobierno de la naciente Universidad. Frailla, en su Lucidario, al folio 11 v., dice que esos Estatutos, los primeros de ella, los escribió de su propia mano el fundador D. Pedro Cerbuna y que, después de ordenarlos, trató con los Jurados de la ciudad ya mencionados y con el Capítulo y Concejo, de su aprobación y publicación (1).
La supresión del Maestro Mayor, las amplias facultades que se concedían al Rector, como Jefe absoluto de la Universidad, y el papel secundario a que quedaba reducido el Cancelario, cargo que venía desde el viejo estudio desempeñando el Arzobispo, motivaron la protesta de éste y la carta dirigida al Rey, que sin fecha, pero seguramente de 1583, hemos hallado en el Archivo de la Corona de Aragón y que publicaremos oportunamente.

(1) Esos Estatutos originales se conservaban en el Archivo de nuestra Universidad y desaparecieron al ser destruido el edificio en el segundo sitio; el Archivo de la Corona de Aragón posee la copia testificada que debió aprobar Felipe II y que pasaron al Consejo Supremo de Aragón; de ese Ms., el ilustre Rector de esta Universidad, Sr. Royo Villanova, mandó al fotógrafo zaragozano Sr. Mora que hiciera una reproducción en su tamaño natural, la cual, ricamente encuadernada y encerrada en una artística arquilla, ha sido cedida generosamente a nuestro primer centro docente, el cual posee hoy, por este medio, sus primeros Estatutos:

Frailla, en su Lucidario, al fol. 38 v., habla de este asunto, pero ni es muy claro ni muy explícito, y en un capítulo que titula "De la pretensión que el Arzobispo tuvo quando se fundó la Universidad y después acá", dice: "En esto tendré muy poco que decir, pues por un una cédula que el señor Obispo de Tarazona imbió, está respondido, lo cual está en el Arca de las Escripturas de la Universidad, que por ella se verá lo que pretende el Sr. Arzobispo de Zaragoza y lo que le respondió, que fue hecha en el año 1585 y escripto de la propia mano del Sr. Obispo, y después acá el Maestro mayor nunca ha tenido jurisdicción, mando ni gobierno, sino que por los Estatutos hechos en el año de 1583 a 20 de mayo, se le da, y en esta posession ha estado y después de muerto el Maestro Lobera, aunque el Sr. Arzobispo nombró en Maestro mayor al Maestro Ramellori, pero no ha estado ni hecho cosa en la Universidad ni se ha admitido, porque no ha jurado los Estatutos ni hecho lo que había obligación, aunque para admitillo que hiciesse lo que por dichos Estatutos de
1583 se les da, antes bien el Rector de la Universidad ha tenido y tiene la jurisdicción real y cárcel y alguacil suyo, y prende y castiga, y el govierno de la Universidad, los Consiliarios y Claustro, conforme a los Estatutos, pacificamente, y no el Arzobispo y el Maestro mayor, que no lo tienen, le
han perdido, principalmente que la Universidad y las personas de ella, por los privilegios que tienen y por el sacro Concilio de Trento, están eximidos y son exemptos..."
Por las manifestaciones de Frailla viene a desprenderse que la supresión del Maestro mayor, que era nombrado, alternativamente por el Arzobispo y el Cabildo, y la creación del Rectorado elegido por los Claustros, sin la intervención, para nada, del Canciller, era la causa que motivaba las gestiones del Arzobispo de Zaragoza, por considerar que los nuevos Estatutos eran atentatorios a sus prerrogativas y derechos.
Esos Estatutos, primeros de nuestra Universidad, no se parecen en nada a los de las demás universidades españolas:
ni en el nombramiento o elección de Rector, ni en la provisión de cátedras. Todas las atribucianes las tenía el fundador y por ellas nombraba al Jefe de la Escuela y a los catedráticos, cuyos sueldos eran pagados por él. La intervención de la ciudad en el gobierno de la Escuela, comienza, como ya
diremos, el año 1618, con las ordinaciones que en ese año se hicieron.
De otros Estatutos hechos el año 1587 se hace mención en la Bibliografía aragonesa de D. Juan M. Sánchez, al número 668, y que cita como impresos en esta ciudad con el título de "Constitutiones et Bulla pro erecttione Universitatis caesaraugustanae", Caesaraugustae, 1587.
Hablando de ellos, dice el mencionado bibliófilo lo siguiente: "Según las noticias que nos comunicó el erudito franciscano P. Pr. Jaime Sola, había, y acaso haya, un ejemplar de este impreso zaragozano en la Biblioteca Episcopal
de Teruel; nosotros, cuando visitamos la mencionada biblioteca, se hallaba en reparación y no logramos verlo".
Por nuestra parte hemos de añadir que recientemente hemos hecho gestiones en Teruel para la busca de dichos Estatutos en esa Biblioteca, que nos han dado un resultado negativo.
El Dr. Frailla dice en su obra, al folio 19: "Este mismo año (1585), dichos Jurados hicieron algunos Estatutos en diversos días, que fueron a 29 de julio, a 17 de octubre, a 6 y 17 de noviembre, acerca de casos que en particular se ofrecían ...", y en el Archivo de la Mitra de Tarazona hay una carta de los Jurados a Cerbuna y que lleva la fecha de 8 de julio de 1586, pidiéndole la reforma de los Estatutos en lo que a grados e incorporaciones hace referencia, y otras dos, una de 30 de septiembre de 1588, solicitando su parecer sobre los Estatutos "que habían ordenado él y las demás personas nombradas por el claustro de la Universidad", y otra, de 7 de octubre de 1589, anunciando a Cerbuna el envío de comisionados por la ciudad para mostrarle los "Estatutos y cosas convenientes para su beneficio (el de la Escuela), de los quales, ocupados en otros negocios graves, no se ha dado antes razón a V. S." Sabido es que estas reformas de Estatutos, hechas algunas a espaldas del fundador, enojaron al obispo de Tarazona, que durante algún tiempo se desentendió de todos los asuntos de la Universidad y dejó de ampararla y protegerla.
Nuevos Estatutos se hicieron el año 1597, sin que tampoco hayamos podido verlos, ni tener otras noticias que las que da Frailla en su Lucidario, a los folios 30 y 31, que dice lo siguiente: "Este mismo año de 1597, los señores Jurado
quisieron hacer Estatutos como al principio de la Universidad, revocando todos los otros que se huviesen hecho, y para ello nombraron personas Doctores de todas las facultades,;a saver: es de Theologia al Dr. Diego Frailla, que era Rector de la Universidad este año y el anterior y tenia noticia de todas las cosas de la Universidad, porque las había tratado desde su principio, y con él al Dr. Blasco Abad, que era Prior de N.a S.a del Pilar; al Dr. Joan López, Canónigo de La Seo de Zaragoza; al Dr. Jayme Ayerbe, que era Vice-Rector aquel año, en Leyes y Canones; al Dr. Joan de Mirabete, Consejero en la Real Audiencia de lo criminal, y había sido Catedrático de Prima en Canones en la Universidad; al Dr. Gabriel Sora, Canónigo de La Seo de Zaragoza; al Dr. Pedro Cenedo, Canónigo de N.a S.a del Pilar de Zaragoza; al Dr. M. Miguel Santángel; al Dr. M. Diego Morlanes, en Medicina; al Dr. Joan Sanz, Catedrático de prima, que desde su principio leya en la Universidad; al Dr. Joan Selas, y todos, en presencia de los señores Jurados, se juntaron muchas veces y, en suma, deliberaron algunas cosas; después, paresciendoles a los señores Jurados que tantos juntarse cada día nunca se acabañan, deliberaron de remitillo a tres personas, que fueron al Dr. Diego Frailla, al Dr. Gabriel Sora y al Dr. Blas Abad, los quales, con asistencia de Joan de Mozarabi, Jurado, se juntaron en las
de la ciudad muchos días y ordenaren los Estatutos y el Dr. Diego Frailla los puso en orden, y estando ya dispuestos, los tres y el Jurado los volvieron a ver, y vistos, los entregaron a los señores Jurados, los quales los remitieron y llamaron todos los que al principio havian nombrado, y hecha relación
de ellos y algunas cossas, añadiendo que parescieron convenir todos los que allí se hallaron, que fueron quatro Jurados: Pedro Hieronimo Laporta, Joan Estevan Castellon, Lorenzo de Berges y Joan de Mozaravi, el Dr. Diego Frailla, Rector, los Doctores Gabriel Sora, Pedro Cenedo, Joan de Miravete, Joan Lopez, Jayme de Ayerbe, Joan Sanz, Joan Salas y el Dr. Joan Morera, Canonigo del Aseu, que era Rector ya, deliberaron que se hiciessen y deliberassen, y assi, dichos señores Jurados, rebocando otros qualquiere Estatutos hasta allí hechos, hicieron Estatutos con acto publico, el qual testificó Martín Español a 6 de diciembre de 1598 y a 7 del mismo mes Capitol y Consejo, el día que sacaron los oficios, los loó y aprovó y los tuvo por su beneplácito y hizo el acto el mismo Español..."
En esos Estatutos figuraban ya las siguientes cátedras: En Teología, cinco cátedras con dotación de 110 a 70 libras; en Cánones, cuatro, con dotación de 120 a 50 libras; en Leyes, cuatro, dotadas unas con 120 libras y otras con 70; en Medicina, seis, más la de Cirugía, su dotación de 100 libras a 40, y en Artes tres, con 10 libras de sueldo; a más, las cátedras de Latinidad de mayores y menores.
Los cargos que figuran en este Estatuto, son: Rector, Vice-rector, Secretario, Bedel, Alguacil (éste no figura en los anteriores Estatutos), Maestro de Ceremonias, Impresor (tampoco se hace mención en los de 1583), Síndico, Receptor y Consiliarios. El curso comenzaba en San Lucas, y el Rector debía poner edictos para la matrícula, todos dentro de treinta días, a partir de dicha fiesta; para matricularse en cualquiera facultad había antes que examinarse de Gramática.
Por San Juan debían saber los cateráticos si leerían o no el año siguiente, debiendo celebrarse Claustro para designar las materias que cada uno debía enseñar, así como designar horas y conclusiones.

En el año 1618 se hicieron nuevos Estatutos, comisionando la ciudad para ello al Dr. Pedro Calixto Ramírez, Catedrático que era de la Universidad zaragozana.
El Dr. Ramírez ya dice en el prólogo, hablando de los enemigos que la Universidad había tenido desde su fundación: "Procuró, por otro camino, destruyrla y arruynarla, introduxendo se gobernasse con un caos de Estatutos que no merecían nombre de leyes, pues como Edictos Anuales, pendían de la voluntad de los que sorteaban en Jurados, mudándolos, declarándolos y dispensándolos a su albedrío. Con lo que esta Universidad ha estado en punto de tan grande ruyna, que del todo cayera a no aver tenido suerte cayesse este año la del govierno desta ciudad en personas que la han procurado conservar y sustentar, con hazer estos E s tatutos de la Universidad, inviolables y no sugetos al arbitrio de qualquiera que acertase a sortear en Jurado como hasta aora; obra, por cierto, digna de tan nobles pechos y que ha de redundar en grande utilidad de esta ciudad y honra y gloria de V. S., aunque la retarde la pasión, con propio interés de unos y la embidia de otros".
Estos Estatutos fueron confirmados por el Concejo general de la ciudad el año de 1618 y en el mismo fueron impresos en la oficina tipográfica de Juan de Lanaja y Quartanet, Impresor del Reino de Aragón y de la Universidad, y van
dedicados a los muy ilustres señores Dr. Baltasar Andrés, Juan Hermenegildo de Herbas, Dr. Jiusepe Trillo, Jerónimo Lupercio Villalpando y Jerónimo Mipanas, Jurados de la ciudad de Zaragoza.
Vienen a ser una recopilación de todos los hechos con anterioridad, aunque atendiendo en ellos al mejor gobierno de la Universidad y a todo cuanto había de redundar en beneficio de la enseñanza, así como a la provisión de las cátedras. Estas son las siguientes: en Teología, cinco; en Cánones, cinco; en Leyes, cinco; en Medicina, seis, más una de Cirugía, y en Artes, tres. Todas estas cátedras han de proveerse por oposición; las lecciones duraban una hora por mañana o tarde, según fuera de Prima o Vísperas.
Poco duró la reforma estatutaria por cuanto en 1625 se hicieron nuevas ordinaciones, aunque puede decirse que vienen a ser un glosa de los de 1618, sin que en ellos se introduzca nada saliente, como no sea la reforma en el número de las cátedras en las diversas facultades y de la cual damos cuenta en el capítulo correspondiente, así como todo lo concerniente a la provisión de las mismas por votos de estudiantes.
El ejemplar de estos Estatutos que tenemos a la vista y que posee la Biblioteca de la Universidad, carece de portada y de las últimas hojas; no lleva prólogo alguno e inserta el privilegio de Carlos V y la bula de Paulo IV.
En 1.° de marzo de 1642, los Jurados, comunicada la materia y el deseo de reformar los Estatutos al Claustro de la Universidad, recopilaron todos los hechos anteriormente por sus antecesores y los otorgaron de nuevo.
Tomaron parte en la reforma los Jurados D. Galacián Cerdán de Escatrón, D. Francisco Gómez de Mendoza, don Juan de Exea y D. Hernando Sánchez, los cuales dicen que "atendido finalmente, que cumpliendo con nuestra obligación
de patronos de dicha Universidad, y mirando por el mayor acierto y autoridad de ella y de su govierno y beneficio de los estudiantes que vienen y vendrán a estudiar a aquélla, y que aquéllos se empleen en servicio de Dios nuestro Señor, beneficio y utilidad suya, avernos tratado y confabulado nosotros como con diversos Doctores de la Universidad; damos y concedemos los Estatutos y ordinaciones en poder y manos de Francisco Antonio Español, Notario y Secretario sobredicho".
En 1644, a 13 de diciembre, el Rector y Claustro de la Universidad se dirigía a D. Pedro Villanueva, Protonotario, recomendando el pronto envío de la conformidad de lo que el Consejo hubiera decretado y las cartas de S. M. sobre los dos memoriales elevados por la misma al Rey, el uno pidiendo la confirmación de sus Estatutos, y en el otro, que se ordenase al Dr. Gascón no lea la cátedra de prima de Leyes por ser incompatible con el cargo de Juez de Enquestas. Con anterioridad (25 de marzo) los Jurados se habían dirigido al Monarca en súplica de la confirmación de sus nuevos Estatutos. En ese memorial se le dice a Felipe IV por los Jurados, que "se han experimentado grandes inconvenientes y abusos en provisiones de cathedras por conducta y en otras cosas, con daños irreparables de la Universidad y pérdida de los más lucidos ingenios".
En 26 de enero confirmó el Monarca las nuevas ordinaciones, pero las diferencias que existían entre Ciudad y Universidad se pusieron de manifiesto con la aplicación de los mismos, pues en 28 de marzo de ese mismo año, la segunda se dirige al Rey en queja de que los Jurados no acatan las nuevas ordinaciones por él confirmadas y que las "han revocado por acto y hacen instancias y diligencias para que no se executen"; por el otro lado, el Jurado en Cap D. Martín de Pomar y Cerdán, le dice al Monarca, en carta de 4 de septiembre, "que la Ciudad recibe agravio con la confirmación de los Estatutos, quedando perjudicada a no poder estatuir como siempre lo había hecho". Además de esto, las Religiones - según los documentos inéditos que publicaremos - cerraron también contra la reforma estatutaria, por creerse preteridas en ellos en las personas de los catedráticos y maestros graduados, que de los claustros formaban parte.
Fueron, por fin, confirmados por Felipe IV, el año 1645, y admitidos y mandados publicar por los Sres. Diego Serra Foncillas, D. Juan Agustín Soriano, D. José Altarriba, don Pedro Frago de Lozano y D. Juan Agustín Lanaja, Jurados en el año 1647. De estos Estatutos se hizo una segunda impresión el año 1659 por los herederos de Pedro Lanaja, siendo Rector D. Sebastián Porter y Casanate, canónigo de la S. I. M., y consiliarios, los doctores D. Bernardo Mancebo y Cisneros, D. Pedro Gaudioso Hernández de Lara, canónigos de la Metropolitana; Dr. Vicente Navarrete, Dr. Juan Mauleón, Dr. Carlos Servás y Dr. Nicolás Sobradiel, familiar y médico del secreto del Santo Oficio.
En estos Estatutos hay un prólogo del Rector y Consiliarios, dedicado a los Sres. Dr. D. Diego Serra de Foncillas, Fiscal del Supremo Consejo de Aragón; D. Juan Agustín Soriano, D. José Altarriba, D. Pedro Frago de Lozano y D. Juan Agustín de Lanaja, Jurados de la Ciudad; en él se dice: "Leyes y Estatutos recibe de V. S. autorizados con el Decreto Real... para que con firmeza se observen, sin que puedan con la facilidad que hasta aquí alterarse, sujetándose el legislador a la observancia... Legislador es V. S. de la Universidad, compétele el darle Estatutos, pero ha querido aunque Legislador supremo, como Cónsul, atendiendo al beneficio público, asegurar su observancia voluntariamente pidiendo a Su Majestad su Real Decreto... Y ha sido singular providencia de Dios, que en estos tiempos V. S. atendiese tanto al lustre y beneficio de la Universidad, cuando universidades vecinas tienen empañado, si no perdido, su resplandor, y pueda con luces desta suplirse la falta de aquellos lucimientos y que este muro de la Iglesia se fortifique cuando otros faltan y los enemigos más se acercan."
En estos Estatutos la reforma principal de ellos se refiere a la provisión de cátedras, quedando todas sujetas a la oposición, unas por votos de estudiantes y otras por el de cinco jurados y cinco doctores.
Las graves diferencias que entre la Ciudad y Universidad había y que dieron lugar a los famosos procesos de aprehensión de Juan Vila y Gabriel Terrada, de los cuales nos ocupamos con la extensión debida en otros capítulos de esta obra, tuvieron feliz término el año 1646, llegándose a una concordia entre ambas partes, renunciando la Ciudad la facultad que tenía de hacer y deshacer Estatutos por tantos años como patrona de la Universidad y acordándose qué en adelante los harían juntos y de común acuerdo.
El documento es el siguiente:
"Aviendose confirmado los Estatutos de la Universidad por Su Magestad, se aprehendió la Universidad por la Real Audiencia y Escrivania de Martínez, a instancia de Gabriel Terrada, en el cual processo dieron sus proposiciones la ciudad y Universidad, exhibiendo cada parte los drechos que pretendía tener, como por dichas proposiciones consta. Y deseando el mayor beneficio público de la Universidad, y ajustar las diferencias que avia entre ella y la ciudad, los
señores Jurados del año mil seiscientos quarenta y seis, que entonces eran los señores Doctor Don Miguel Castellot, Regente del Supremo Consejo de Aragón; Don Diego Gómez y Mendoza, Don Juan Campi, Don Eusebio de Val y Don Jayme Mezquita, que con grande zelo y cuidado asistieron al beneficio de la Universidad, ajustaron las diferencias de ambas partes, y de consentimiento de ellas, se dio entonces sentencia, admitiendo los Estatutos presentes confirmados por Su Magestad, con las modificaciones y declaraciones siguientes: = Que se pronuncie y declare definitivamente iuxta consensum partium, y que se reciba la proposición de los Rector, Claustro y Universidad, y que en todo y por todo se observen y guarden perpetua e inviolablemente los Estatutos últimamente hechos por la ciudad y aceptados por el Claustro de la Universidad, certificados por Francisco Antonio Español, su Secretario, y Notario público del número de Zaragoza en el primero día del mes de mayo o en otro mas verdadero día del año mil seiscientos quarenta y dos, y confirmados por la Magestad del Rey nuestro Señor, mediante su Real Privilegio, cuya concesión y data fue en la Villa de Madrid a veinte y seis de enero del año de mil seiscientos quarenta y cinco, de tal manera, que ninguno de dichos Estatutos pueda en tiempo alguno alterarse, mudarse ni dispensarse en todo ni en parte por la ciudad a solas, sino por la ciudad y Universidad juntas, y concurriendo a mas de esto el assenso, confirmación y Decreto de Su Magestad, y señaladamente aya de concurrir todo lo dicho respecto de los
Estatutos que tratan de que todas las cátedras se provean siempre por oposición, unas por señores Jurados y Doctores y otras por estudiantes, añadiendo empero, modificando, corrigiendo y declarando los dichos Estatutos que tratan de la provisión de las cátedras en la forma siguiente: = Primeramente, que en las cátedras que voten señores Jurados y Doctores, se vote con cédulas, sin rubrica alguna, ni diferencia, y el que tuviese mayor parte de votos gane la cátedra. = Item, que en caso de paridad de votos, siempre y quando esto aconteciere, tanto en los primeros escrutinios y exclusivas de los que tuvieren menos votos, como en el último escrutinio para últimamente proveer la cátedra, aya de declarar su voto el señor Jurado en Cap o Jurado que presidiere, y tenga su voto calidad preheminente, y sea la cátedra de aquel por quien declarase su voto. = Item, que si acaso algún señor Jurado o Jurados por algún impedimento, cualquiera que sea, no pudiere asistir a la provisión de la cátedra, entonces aya de ser voto, aviendo oido las liciones, el ciudadano o ciudadanos que uviesen sido Jurados de aquella bolsa en el año próximo passado; y si estos no pudiesen asistir por algún impedimento, se aya de sacar por suerte de la bolsa de donde fueren el señor Jurado o Jurados que avian de asistir a la provisión, aviendo empero oydo las liciones como dicho es. = Item, que la provisión de la cátedra en que asistieren los señores Jurados y Doctores, se aya de azer luego en acabando la ultima licion, como lo disponen los Estatutos, y no puedan salir del claustro sin que quede la cátedra proveida. = Item, que en las cátedras de Teología, que se votan por Doctores, ayan de ser votos tres Doctores bonetes Eclesiásticos y dos Religiosos, como no sean de la Religión o Religiones en que uviese opuestos. = Item, que en todo lo demás se aya de estar a los Estatutos sobredichos confirmados por Su Magestad, como se dixo al principio, de suerte que sean leyes fixas, conque se govierne la Universidad, sino en caso que para corregir, enmendar, añadir o quitar alguna cosa, que la experiencia y el tiempo descubrieren ser conveniente, concurrieren la ciudad, esto es los señores Jurados, Capitulo y Consejo, y la Universidad, esto es, Rector, Consiliarios y Claustro pleno: y a mas de esto el assenso, confirmación y decreto de Su Magestad".
En claustro de Rector, Consiliarios y Catedráticos de 26 de mayo de 1672 ya se dio cuenta por el Rector de que Su Majestad, "a suplicación desta Universidad ha sido serbido someter a S. A. el Sr. D. Juan de Austria el que se trate de
la reformación de los Estatutos... para lo qual ha mandado despachar su Real Carta la qual tenia en su poder y así dava razón della para que se deliberase si se entregaría a Su Alteza dicha carta o lo que se devia hazer, y por el dicho
Claustro fue deliverado se participe primero a la ciudad lo sobredicho y se le suplique en nombre de la Universidad que como madre y patrona suya se sirva aplicar los medios que conbiniesen para tratar de la reformación de los Estatutos y hecha esta diligencia se entregue la carta a Su Alteza disponiéndolo en la forma que mejor pareciese conbenir al Rector" (Gestis, núm., II, fol. 470). En 1677 la Universidad acuerda, en claustro de 25 de
septiembre, que se suplique a la ciudad se admitan los Estatutos que de común acuerdo con ella se habían hecho "y decreten aquellos por su Capitulo y Consejo con los cabos y modificaciones y de forma y manera que están en poder de dicha ciudad sin innovación alguna de ellos, sino es como
se pide y suplica en el memorial que se entrega a dicha ciudad que es del tenor siguiente:
"Ilustrísimo Señor: = El Rector, Claustro y Universidad dizen a V. S. I. que en el año pasado de 1676, presentó a V. S. I. la Universidad el volumen de los Estatutos, que le pareció convenientes para su mejor govierno, los quales
aviendose reconocido por las personas destinadas por Capitulo y Consejo, se aprobaron por V. S. I. y solamente se hizo reparo respecto del estatuto, que dispone las cathedras, que han de proveer estudiantes. De que se ha originado no aver podido conseguir la Universidad el logro de todos los otros Estatutos calificados con la autoridad y consentimiento de V. S. I. reconociendo graves daños en suspender la execucion de lo dispuesto en los Estatutos que entregó a V. S. I. considerando que el principal motivo, que se le ofreció a V. S. I. para no admitir dicho Estatuto, fue los disturbios, que en la provisión de las Cathedras de Artes se han experimentado en estos tiempos; y en ellas, como a V. S. I. es notorio no se puede innovar sin beneplácito apostólico, que dispense la voluntad del Señor Arzobispo Don Pedro Apaolaza, (en la calle con su nombre, junto a la Universidad, viví durante un curso) que las dotó, y fundó, y que en el interin, que no obtiene de Su Santidad dicha dispensación, se han de padezer los mismos inconvenientes, que la Universidad ha experimentado en sus provisiones los quales entiende se excluyen, y atajan con lo prevenido en los Estatutos concernientes a la provisión de las cathedras, por votos de estudiantes. = Ha parecido a la Universidad, sería muy de la conveniencia
pública y servicio de Dios, suplicar a V. S. I. se sirva de permitir, y aprobar el sobredicho Estatuto, conforme lo entrego a V. S. I. con todos los otros, que concedió y aprobó V. S. I. dexando prevenido, por disposición especial, pueda
hazerse en adelante innovación de dicho Estatuto, concurriendo en ella V. S. I. y la Universidad; si se reconociere no ser bastantes medios los que la Universidad por muchos años de conferencias ha juzgado proporcionados al remedio de los abusos experimentados y V. S. I . tiene autorizados con su aprobación, y decreto. Y consiguiendo la Universidad de la grandeza de V. S. I. la confirmación de los Estatutos, que suplica, quedará con mayor lustre, y aumento, y V. S. I. con la gloria de averla, como Madre y Patrona, estableciendo nuevas Leyes que conducen a su más cierta conservación
y utilidad, etc." Gestis, núm. IV, fol. 101).
Accedió la ciudad y los Estatutos fueron aprobados por ella, dirigiendo la Universidad al monarca en 2 de agosto de 1678, rendida carta en súplica de su real aprobación y confirmación, acordándose en claustro de 11 de noviembre de ese año se copiaran con todo esmero y cuidado para remitirlos al monarca, entregándolos al Gobernador para que se decretara lo que se creyera más conveniente.
En vista de que la confirmación real se retrasaba, en Claustro pleno celebrado el 13 de julio de 1681 se nombraron nuevos Diputados, para otra remisión de los Estatutos y conseguir la aprobación del Rey.
En 1682 ya se presentó la lucha de las diversas escuelas teológicas y el Claustro, en sesión del 27 de junio de ese año, atendiendo que en el estatuto 37 que trata de los catedráticos de artes se había dejado, por olvido, de advertir o señalar las enseñanzas que debían darse, a propuesta del Rector se acordó la enmienda del mismo en la forma siguiente;
Tit. 37. - "Por quanto la opinión de las doctrinas es muy necesaria para el maior exercicio y aprovechamiento de los estudiantes para que esta oposición y contrariedad de doctrinas se conserve y assi mismo para que cesen los inconvenientes que se han experimentado y que se desean evitar en quanto se estatuye y dispone que de aquí en adelante perpetuamente y sin que en esto se pueda dispensar dichas tres cathedras de artes desta Universidad y los catedráticos que fuesen dellas avran de leer y enseñar... una Tomista, otra Suarista y otra Tomista, Suarista o Escotista o de otra qualquier doctrina a elección y arbitrio del catedrático..." .
En 5 de diciembre de ese mismo año la Universidad volvía a solicitar del Rey la más pronta aprobación de los nuevos Estatutos "por acercarse las Pascuas, que es el término que dieron los estudiantes en ella para su determinación.
Y si no la tienen - dice la Universidad - antes pueden inquietarse de nuevo y incurrir en los excesos y escándalos que huvo..." y el monarca, en 22 del mismo mes y año, escribía al Capitán general de Aragón, duque de Híjar, manifestándole que estaba resuelto a que en la Facultad de artes las cátedras fueran una tomista, otra antitomista y la tercera indiferente, quitando del todo, los votos a los estudiantes.
También la ciudad había interesado del Monarca en 29 de diciembre de ese año la más pronta aprobación de los Estatutos, que a pesar de todo no tuvo lugar hasta 1684 en 10 de agosto: fueron impresos, ese mismo año, por los Herederos de Diego la Puyada, Impresores del Reyno de Aragón y de la Universidad y van dedicados a los Sres. D. Martín de Altarriba y Torrellas, del Consejo de S. M. y su Baile general del Reino de Aragón; D. Domingo Antonio Montaner, D. Juan Agustín Malo y Mateo, Señor de Villalva y Comatillones; D. Juan Francisco Arcame, Archivero de los papeles de la Corte del Sr. Justicia de Aragón y de la general gobernación del presente Reino de Aragón y D. Jacinto Ralla, Jurados de la ciudad de Zaragoza; se publicaron siendo Rector el Dr. D. Antonio Pérez de Rúa, canónigo de la S. I. M. y Consiliarios los Doctores D. Blas Serrato, don Antonio Soriano, D. Martín Cortes, D. Juan Baquero, don
Juan Agustín Soriano y D. Pedro Arbona; en su confección intervinieron los señores D. Miguel Salas, D. José Leiza y Eraso, D. Luis Exea y Escartín, Jurados, y por la Universidad los Doctores y Catedráticos D. Antonio Segovia, don Vicente Navarrete, Fr. Lorenzo Segovia, Fr. José Vidanía, D. Juan Antonio Piedrafita y Alvis, D. Ignacio Ciprés, don Cristóbal Nogueras, D. José Lucas Casalete y D. Gregorio Vidal.
Contra estos Estatutos y en lo que hacía referencia el título 27 acerca de los cursos de Teología y las materias que debían leerse, el Colegio dé jesuitas de esta ciudad elevó memorial al Rey el año 1685 manifestando que se oponía lo estatuido, abiertamente, a lo concordado entre él y la Universidad en 3 de diciembre de 1633 y confirmado por el Rey en 1638.
El Monarca, en carta dirigida a la Universidad en 22 de septiembre del mismo, declaraba, terminantemente, que al confirmar los Estatutos no había sido su real ánimo derogar lo concordado, que declaraba subsistente; fue una batalla
más que el Colegio de jesuitas supo ganar a la Universidad.
Las diferencias entre las Escuelas teológicas, de que en otro lugar damos cuenta, por qué la tercera cátedra de artes, o sea la indiferente, fuera para la doctrina del sutil maestro Escoto y qué tan enconadas luchas provocó en nuestra Universidad, motivó una nueva reforma de estos Estatutos, en lo que a estas cátedras hace referencia, en el año 1691 declarando, a perpetuidad, la cátedra indiferente para la doctrina de Escoto.
De unos nuevos Estatutos hechos en 1722 habla Borao en su Historia, Estatutos que no hemos podido ver; no los posee la Biblioteca de esta Universidad ni se hallan en la Nacional.
En los Gestis del año 1721 encontramos que en el Claustro celebrado en 6 de diciembre se dio cuenta de una Real provisión en la cual se mandaba informar la súplica hecha por parte de la ciudad de Zaragoza a S. M. de si se observaban los Estatutos de 1691 (la reforma de que ya hemos dado cuenta) y como en 14 de agosto de ese mismo año, el Rey aprobaba, la resolución del Claustro pleno de 1.° de agosto de 1691 señalando para las enseñanzas de Escoto la cátedra indiferente de artes, y además, en una Real provisión de fecha 7 de marzo de 1722, se dan reglas fijas y se reforman los Estatutos en lo que a la previsión de las cátedras de artes hace referencia, suponemos que ha habido un error o confusión en el distinguido historiador y que tales Estatutos no han existido y sí sólo la reforma de parte de ellos ya mencionada (1).
(1) En el prólogo de los Estatutos de 1753 se dice: "Año 1722, Felipe V confirmó en forma específica todos los privilegios de la Universidad, como los tenían confirmados en los años 1645 y 1684, los Señores Reyes Felipe IV y Carlos II, y en el mismo año se sirvió mandar que los graduados de Doctores de Canones y Leyes pudiesen exercer el honroso ministerio de abogados en sus tribunales, sin mas examen que el de la Universidad".
A mayor abundamiento encontramos que en Claustro pleno celebrado en 15 de septiembre de 1724 y después de leerse la resolución tomada por el de Rector y Consiliarios "y habiendo muy seria y difícilmente sobre su contenido, se acordó que se haga a la ciudad y al Sr. Arzobispo NUEVA representación con todos los motivos de la resolución, aumentando si sera conveniente hacer NUEVO ESTATUTO en virtud de la resolución del Cabildo o una sencilla representación a S. M. de todos los hechos pasados", y así se acordó.
En 10 de octubre de ese mismo año vemos la aprobación por el Claustro del Estatuto de Vicerrector, rogando a la ciudad en 2 8 del mismo su más pronta aprobación.
Pero nos encontramos en 1 9 de junio de 1728 con un Claustro de Consiliarios en el cual el Rector pide la observancia más extricta de los "Estatutos nuevamente aprobados por el Rey porque así conviene al mayor lustre y prosperidad de la Universidad" lo cual parece razonar la manifestación de Borao hecha en la pág. 41 de su obra de que fueran los Estatutos de que habla vigorizados en ese año, pero como en los Gestis no hemos encontrado Carta real o Real cédula o provisión del Consejo de S. M., creemos que todo hace referencia a la reforma ya citada de las cátedras de artes y su provisión hecha en 1722.
En 1747, en Claustro de 17 de noviembre se trató de la conveniencia de reformar los Estatutos "por reconocerse en ellos muchas cosas dignas de enmienda, según el estado actual de la Universidad".
Ya con anterioridad se había escrito al P. Gallinero, Síndico de la Universidad en la Corte, sobre este asunto, el cual manifestó "que sería cosa de poco según la persona que se elija para ello", acordando la Universidad que dicho Padre y el Sr. D. Blas Nasarre podían entender en esto, pero que se le manifestara al último "los cortos medios de la Escuela" para satisfacer los gastos que pudieran ofrecerse.
En 6 de marzo de 1748 la Universidad nombró para la redacción de los nuevos Estatutos, por la Facultad de Teología a los doctores D. Miguel Gómez, Fr. Manuel Gallinero y D. José Domínguez; por la de Cánones al Obispo de Utina,
Dr. Rodríguez Castaños, D. Fernando de Lissa y D. Pedro Azpuru; por la de Leyes a D. José Lerín, D. José la Cruz y D. Miguel Aramburu; por la de Medicina a D. Clemente Alpuente, D. José Amat y D. José Villalva y por la de Artes,
a D. Francisco Lorieri, Fr. Pedro Mira vete y D. José Bernad, todos bajo la presidencia del Rector. Se concedía a los nombrados las más amplias facultades para la adaptación o reforma, designándose en ese mismo claustro a los doctores Aizpuru (Azpuru arriba) y Amat, para que visitasen a la Ciudad, poniendo en su conocimiento lo resuelto por la Universidad. (Gestis, núm. 7, fol. 360).
En 22 de marzo de ese mismo año la Junta de Estatutos se reúne y en ella se da cuenta de que la Ciudad acepta la reforma y nombra para intervenir en ella a sus capitulares los Sres. D. Juan Zalón, D. Lamberto Vidal, D. Bernardo
Odón y Barón de Cetosas, con asistencia de sus asesores.
En 29 de marzo de ese mismo año, en la Junta de Estatutos dase cuenta de que la Ciudad ha manifestado que pueden proponerse los nuevos que la Universidad tuviere por conveniente, y que hechos, los comunique a los ya nombrados de su seno para su estudio y en caso de conformidad pedir la aprobación de los mismos. Dos años tardaron los Estatutos en estar confeccionados, pues en Claustro pleno de 11 de julio de 1750 se acuerda se
pongan a la disposición del publico por 16 días, antes de enviarlos a la Corte para la aprobación de S. M.; ésta no llegó hasta 19 de agosto de 1753, imprimiéndose por D. Luis de Cueto, en su oficina tipográfica; la edición que de los mismos hizo fue esmeradísima, llevando una artística anteportada grabada en cobre y un interesantísimo prólogo, haciéndose historia, desde los más remotos tiempos, de esta Universidad; se insertan, también, el privilegio de Carlos V y la Bula de Paulo IV (1).
En Claustro de 7 de octubre de 1714 se aprobó una disposición adicional a estos Estatutos en lo que al abono de propinas en la provisión de las cátedras hacía referencia: en ella se ordena que éstas se repartan por igual entre los opositores que obtuvieren cátedra y el arancel sea de 60 reales por cada una y se distribuyan en la forma siguiente: Rector, 8 rs.; al Consiliario. 4 rs.; al arca, 24 rs.; al Bedel, 8 rs.; al Alguacil, 4 rs.; al Maestro de Ceremonias, 4 rs. En 22 de Mayo de 1769 dióse cuenta en Claustro de una carta de D. Juan de Peñuelas, mandando el Consejo que ninguna Universidad, ni Colegio acuda a la Curia Romana por dispensa de sus Constituciones, sin expreso consentimiento del mismo, obtenido por medio de su Director; y en 1795 vemos que en Claustro de 9 de marzo se acuerda hacer una reimpresión de estos Estatutos por no haber ya ejemplares para repartir entre los directores y graduados.
Y sin otras reformas estatutarias siguió su vida oficial esta Escuela, hasta que por las leyes generales de Instrucción pública perdió su régimen autonómico (2).

(1) En la Impresión de estos Estatutos la Universidad gastó, según la cuenta que hemos hallado en el Gestis correspondiente, 920 rs., aplicando 695 de nueve grados, y el resto, del Arca.
(2) Como en varios capítulos de este libro tenemos que hacer estudio amplio y analítico de los Estatutos de esta Universidad, por eso en éste nos limitamos a la enumeración y causas que los motivaron, con objeto de no incurrir en repeticiones, molestas siempre.

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